DERECHO PENAL, DERECHO CIVIL, abandono de personas, dolo, muerte de un menor, culpa, homicidio culposo
Si bien corresponde absolver a una mujer cuyo hijo falleció a causa de una peritonitis originada en un golpe cuando se encontraba al cuidado del concubino de ésta, en orden al delito de abandono de persona seguido de muerte, dado que no se comprobó el tipo omisivo, cabe condenarla por homicidio culposo, pues violó el deber de cuidado que tenía en su condición de madre por cuanto, ante un deteriorado cuadro de salud de su hijo, se limitó a pretender asistirlo llevándolo a una curandera (del voto en disidencia parcial de la Dra. Figueroa).
Sumario SAIJ
Abogados Accidentes de Tránsito, Posadas, Misiones
Abogados Especializados en Accidentes de Tránsito, Estudios Jurídicos Accidentes de Tránsito, Accidentes en Posadas, Accidentes en Misiones, Abogados de Accidentes
Giménez, Alicia Fany y otros c/ Buenos Aires, Provincia de y otros s/ medida cautelar
Giménez, Alicia Fany y otros c/ Buenos Aires, Provincia de y otros s/ medida cautelar
FALLO
17 de septiembre de 2013
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION. CAPITAL FEDERAL, CAPITAL FEDERAL
Id Infojus: NV6112
TEXTO
icono pdf gimenez.pdf (307KB)
SÍNTESIS
Daño ambiental. Competencia originaria de la Corte. Rechaza la competencia originaria de la Corte Suprema de Justicia de la Nación de una demanda colectiva por daño ambiental incoada contra el Estado Nacional y las Provincias de Buenos Aires, Santiago del Estero y Entre Ríos. Considera que en el caso, el mencionado Tribunal es ajeno a la competencia originaria si el alcance de la pretensión no permite atribuirles a las Provincias el carácter de partes adversas, pues el objeto del litigio demuestra que es el Estado Nacional el sujeto pasivo legitimado que integra la relación jurídica sustancial, en tanto es el único que resultaría obligado y con posibilidades de cumplir con el mandato restitutorio del derecho que se denuncia como violado. Agrega que el mero hecho de que las semillas o "eventos" se depositen en sus lugares de destino o se derramen al transportarlas por los territorios de distintas provincias, no es un dato suficiente para tener por acreditada la interjurisdiccionalidad invocada en los términos del art. 7° de la Ley General del Ambiente, desde que los actores no indican cuál sería el recurso natural de carácter interjurisdiccional que se encontraría afectado y tampoco delimitan los suelos que estarían presuntamente contaminados.
FALLO
17 de septiembre de 2013
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION. CAPITAL FEDERAL, CAPITAL FEDERAL
Id Infojus: NV6112
TEXTO
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SÍNTESIS
Daño ambiental. Competencia originaria de la Corte. Rechaza la competencia originaria de la Corte Suprema de Justicia de la Nación de una demanda colectiva por daño ambiental incoada contra el Estado Nacional y las Provincias de Buenos Aires, Santiago del Estero y Entre Ríos. Considera que en el caso, el mencionado Tribunal es ajeno a la competencia originaria si el alcance de la pretensión no permite atribuirles a las Provincias el carácter de partes adversas, pues el objeto del litigio demuestra que es el Estado Nacional el sujeto pasivo legitimado que integra la relación jurídica sustancial, en tanto es el único que resultaría obligado y con posibilidades de cumplir con el mandato restitutorio del derecho que se denuncia como violado. Agrega que el mero hecho de que las semillas o "eventos" se depositen en sus lugares de destino o se derramen al transportarlas por los territorios de distintas provincias, no es un dato suficiente para tener por acreditada la interjurisdiccionalidad invocada en los términos del art. 7° de la Ley General del Ambiente, desde que los actores no indican cuál sería el recurso natural de carácter interjurisdiccional que se encontraría afectado y tampoco delimitan los suelos que estarían presuntamente contaminados.
M., A.M. s/ RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Sr. Fiscal de Cámara de Tercera Nominación en contra de la Sentencia Nº 48/12 ref. Expte. Letra 'M' Nº 58/09: M.A.M. p.s.a. Homicidio - Capital
M., A.M. s/ RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Sr. Fiscal de Cámara de Tercera Nominación en contra de la Sentencia Nº 48/12 ref. Expte. Letra 'M' Nº 58/09: M.A.M. p.s.a. Homicidio - Capital
CASACION
11 de junio de 2013
CORTE DE JUSTICIA. SAN FERNANDO DEL VALLE DE CATAMARCA, CATAMARCA
Magistrados: Luis Raúl Cippitelli, , José Ricardo Cáceres, , Amelia Sesto de Leiva
Id Infojus: FA13300096
TEXTO
icono pdf FA13300096.htm (39KB)
SUMARIO
DERECHO PENAL, DERECHO PROCESAL, DERECHO INTERNACIONAL, homicidio culposo, recurso de casación, procedencia de cambio de calificación legal, homicidio simple, fundamentación del recurso, debida fundamentación, reenvío
La Cámara en lo Criminal, por mayoría, declaró culpable a M., A.M. (16 años), como autor penalmente responsable del delito de Homicidio Culposo (arts. 84 [2] y 45 [3] C. P.), condenándolo en consecuencia a sufrir la pena de cuatro años de prisión, dándose por compurgada la pena (Arts. 4 [5] de la Ley Nacional 22.278, Art. 37 y 40 de la Convención sobre los Derechos del Niño; Arts. 40 y 41 [1] del Código Penal) (.)".
Contra el decisorio aludido, el Sr. Fiscal de Cámara interpone recurso de casación invocando los motivos previstos en los incs. 1º y 2º del art. 454 [6] del C.P.P.
El recurrente propone considerar como bloque único los agravios previstos en los dos primeros incisos del art. 454 del C.P.P.
Critica que los jueces que conformaron la mayoría en la decisión impugnada hayan considerado que el hecho fue protagonizado por "niños", invocando la Convención de los Derechos del Niño. Manifiesta que, por el contrario, lo acontecido fue una tragedia en la que intervinieron adolescentes; que el condenado M., A.M. es uno de ellos y que, al alcanzar la mayoría de edad, podía ser juzgado por un tribunal en materia criminal.
Se agravia de los motivos expuestos para justificar el cambio de calificación del hecho juzgado. Dice que la figura del homicidio simple no requiere un "plan concebido de matar", y que es un error el situar a la víctima como un desafortunado que se encontró con un arma blanca ensartada en su tórax por un mero choque accidental con el imputado M., A.M., llevando el hecho que tuvo tratamiento en el debate a un forzado encaje de delito; son todas manifestaciones que denotan -por parte del juzgador- la inobservancia a las reglas de la sana crítica racional en la apreciación de las pruebas, de la que resulta su consecuencia directa, la errónea aplicación de la ley sustantiva".
El memorial recursivo impone establecer si, como dice el recurrente, el tribunal a quo ha inobservado o aplicado erróneamente las reglas de la sana crítica en la apreciación de las pruebas (art. 454 inc. 2º C.P.P.) y si, como consecuencia de ello, ha incurrido en la errónea aplicación del art. 84 del C.P. (art. 454 inc. 1º C.P.P.).
Previo efectuar un examen integral del fallo puesto en crisis a la luz de los agravios desarrollados por el representante de los intereses sociales, adelanto que las conclusiones alcanzadas por los jueces que conformaron la mayoría en la decisión no constituyen una derivación razonada de las circunstancias comprobadas en la causa debido a que están basadas en una interpretación parcial de la prueba allegada al proceso con prescindencia del debido tratamiento de elementos de juicio conducentes para decidir adecuadamente las cuestiones planteadas acerca de la dinámica del hecho y responsabilidad penal del imputado.
Por ello, estimo que los agravios por la valoración inadecuada de la prueba y la consecuente errónea aplicación del art. 84 C.P., deben tener acogida.
Por todo lo expuesto, considero que la calificación legal dada a los hechos en la sentencia recurrida, de Homicidio Culposo ( art. 84 C.P), debe ser cambiada por la de Homicidio Simple (art. 79 [4] del Código Penal); y, con arreglo al cambio dispuesto y de conformidad con las pautas prescriptas en los arts. 4º de la Ley 22.278, 40 y 41 del C. Penal y 75 [7] inc. 22 C.N., debe ser adecuada la respuesta punitiva por el tribunal a quo, con remisión de las actuaciones, a ese solo efecto.
Fuente del sumario: OFICIAL
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OTROS SUMARIOS
Homicidio culposo, recurso de casación, procedencia de cambio de calificación legal, homicidio simple, fundamentación del recurso, reenvío
La Cámara en lo Criminal, por mayoría, declaró culpable a M., A.M. (16 años), como autor penalmente responsable del delito de Homicidio Culposo (arts. 84 y 45 C. P.), condenándolo en consecuencia a sufrir la pena de cuatro años de prisión, dándose por...
Homicidio culposo, recurso de casación, procedencia de cambio de calificación legal, homicidio simple, fundamentación del recurso, fundamentación suficiente, reenvío
La Cámara en lo Criminal, por mayoría, declaró culpable a M., A.M. (16 años), como autor penalmente responsable del delito de Homicidio Culposo (arts. 84 y 45 C. P.), condenándolo en consecuencia a sufrir la pena de cuatro años de prisión, dándose por...
Homicidio culposo, recurso de casación, procedencia de cambio de calificación legal, homicidio simple, fundamentación del recurso, reenvío
La Cámara en lo Criminal, por mayoría, declaró culpable a M., A.M. (16 años), como autor penalmente responsable del delito de Homicidio Culposo (arts. 84 y 45 C. P.), condenándolo en consecuencia a sufrir la pena de cuatro años de prisión, dándose por...
Homicidio culposo, recurso de casación, procedencia de cambio de calificación legal, homicidio simple, fundamentación del recurso, reenvío
La Cámara en lo Criminal, por mayoría, declaró culpable a M., A.M. (16 años), como autor penalmente responsable del delito de Homicidio Culposo (arts. 84 y 45 C. P.), condenándolo en consecuencia a sufrir la pena de cuatro años de prisión, dándose por...
Homicidio culposo, recurso de casación, procedencia de cambio de calificación legal, homicidio simple, fundamentación del recurso, reenvío
La Cámara en lo Criminal, por mayoría, declaró culpable a M., A.M. (16 años), como autor penalmente responsable del delito de Homicidio Culposo (arts. 84 y 45 C. P.), condenándolo en consecuencia a sufrir la pena de cuatro años de prisión, dándose por...
CASACION
11 de junio de 2013
CORTE DE JUSTICIA. SAN FERNANDO DEL VALLE DE CATAMARCA, CATAMARCA
Magistrados: Luis Raúl Cippitelli, , José Ricardo Cáceres, , Amelia Sesto de Leiva
Id Infojus: FA13300096
TEXTO
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SUMARIO
DERECHO PENAL, DERECHO PROCESAL, DERECHO INTERNACIONAL, homicidio culposo, recurso de casación, procedencia de cambio de calificación legal, homicidio simple, fundamentación del recurso, debida fundamentación, reenvío
La Cámara en lo Criminal, por mayoría, declaró culpable a M., A.M. (16 años), como autor penalmente responsable del delito de Homicidio Culposo (arts. 84 [2] y 45 [3] C. P.), condenándolo en consecuencia a sufrir la pena de cuatro años de prisión, dándose por compurgada la pena (Arts. 4 [5] de la Ley Nacional 22.278, Art. 37 y 40 de la Convención sobre los Derechos del Niño; Arts. 40 y 41 [1] del Código Penal) (.)".
Contra el decisorio aludido, el Sr. Fiscal de Cámara interpone recurso de casación invocando los motivos previstos en los incs. 1º y 2º del art. 454 [6] del C.P.P.
El recurrente propone considerar como bloque único los agravios previstos en los dos primeros incisos del art. 454 del C.P.P.
Critica que los jueces que conformaron la mayoría en la decisión impugnada hayan considerado que el hecho fue protagonizado por "niños", invocando la Convención de los Derechos del Niño. Manifiesta que, por el contrario, lo acontecido fue una tragedia en la que intervinieron adolescentes; que el condenado M., A.M. es uno de ellos y que, al alcanzar la mayoría de edad, podía ser juzgado por un tribunal en materia criminal.
Se agravia de los motivos expuestos para justificar el cambio de calificación del hecho juzgado. Dice que la figura del homicidio simple no requiere un "plan concebido de matar", y que es un error el situar a la víctima como un desafortunado que se encontró con un arma blanca ensartada en su tórax por un mero choque accidental con el imputado M., A.M., llevando el hecho que tuvo tratamiento en el debate a un forzado encaje de delito; son todas manifestaciones que denotan -por parte del juzgador- la inobservancia a las reglas de la sana crítica racional en la apreciación de las pruebas, de la que resulta su consecuencia directa, la errónea aplicación de la ley sustantiva".
El memorial recursivo impone establecer si, como dice el recurrente, el tribunal a quo ha inobservado o aplicado erróneamente las reglas de la sana crítica en la apreciación de las pruebas (art. 454 inc. 2º C.P.P.) y si, como consecuencia de ello, ha incurrido en la errónea aplicación del art. 84 del C.P. (art. 454 inc. 1º C.P.P.).
Previo efectuar un examen integral del fallo puesto en crisis a la luz de los agravios desarrollados por el representante de los intereses sociales, adelanto que las conclusiones alcanzadas por los jueces que conformaron la mayoría en la decisión no constituyen una derivación razonada de las circunstancias comprobadas en la causa debido a que están basadas en una interpretación parcial de la prueba allegada al proceso con prescindencia del debido tratamiento de elementos de juicio conducentes para decidir adecuadamente las cuestiones planteadas acerca de la dinámica del hecho y responsabilidad penal del imputado.
Por ello, estimo que los agravios por la valoración inadecuada de la prueba y la consecuente errónea aplicación del art. 84 C.P., deben tener acogida.
Por todo lo expuesto, considero que la calificación legal dada a los hechos en la sentencia recurrida, de Homicidio Culposo ( art. 84 C.P), debe ser cambiada por la de Homicidio Simple (art. 79 [4] del Código Penal); y, con arreglo al cambio dispuesto y de conformidad con las pautas prescriptas en los arts. 4º de la Ley 22.278, 40 y 41 del C. Penal y 75 [7] inc. 22 C.N., debe ser adecuada la respuesta punitiva por el tribunal a quo, con remisión de las actuaciones, a ese solo efecto.
Fuente del sumario: OFICIAL
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OTROS SUMARIOS
Homicidio culposo, recurso de casación, procedencia de cambio de calificación legal, homicidio simple, fundamentación del recurso, reenvío
La Cámara en lo Criminal, por mayoría, declaró culpable a M., A.M. (16 años), como autor penalmente responsable del delito de Homicidio Culposo (arts. 84 y 45 C. P.), condenándolo en consecuencia a sufrir la pena de cuatro años de prisión, dándose por...
Homicidio culposo, recurso de casación, procedencia de cambio de calificación legal, homicidio simple, fundamentación del recurso, fundamentación suficiente, reenvío
La Cámara en lo Criminal, por mayoría, declaró culpable a M., A.M. (16 años), como autor penalmente responsable del delito de Homicidio Culposo (arts. 84 y 45 C. P.), condenándolo en consecuencia a sufrir la pena de cuatro años de prisión, dándose por...
Homicidio culposo, recurso de casación, procedencia de cambio de calificación legal, homicidio simple, fundamentación del recurso, reenvío
La Cámara en lo Criminal, por mayoría, declaró culpable a M., A.M. (16 años), como autor penalmente responsable del delito de Homicidio Culposo (arts. 84 y 45 C. P.), condenándolo en consecuencia a sufrir la pena de cuatro años de prisión, dándose por...
Homicidio culposo, recurso de casación, procedencia de cambio de calificación legal, homicidio simple, fundamentación del recurso, reenvío
La Cámara en lo Criminal, por mayoría, declaró culpable a M., A.M. (16 años), como autor penalmente responsable del delito de Homicidio Culposo (arts. 84 y 45 C. P.), condenándolo en consecuencia a sufrir la pena de cuatro años de prisión, dándose por...
Homicidio culposo, recurso de casación, procedencia de cambio de calificación legal, homicidio simple, fundamentación del recurso, reenvío
La Cámara en lo Criminal, por mayoría, declaró culpable a M., A.M. (16 años), como autor penalmente responsable del delito de Homicidio Culposo (arts. 84 y 45 C. P.), condenándolo en consecuencia a sufrir la pena de cuatro años de prisión, dándose por...
INDEMNIZACION POR MUERTE DEL TRABAJADOR-RECURSO DE CASACION:PROCEDENCIA
INDEMNIZACION POR MUERTE DEL TRABAJADOR-RECURSO DE CASACION:PROCEDENCIA
Texto
La parte actora deduce recurso de casación en contra de la sentencia de Cámara que al hacer lugar en forma parcial al recurso de apelación articulado por la parte demandada, revoca lo resuelto en cuanto a la fecha de inicio del computo de los intereses correspondientes a la indemnización por fallecimiento, fijándolos a partir de quedar firme la sentencia por ser ésta la fecha desde que la indemnización por fallecimiento se torna exigible. Respecto a la compensación dineraria de pago único los fija
a partir del 10/02/2009 conforme al contenido del telegrama de fs. 7.
Del examen de escrito recursivo extraigo que el agravio principal que expone la actora, se dirige a cuestionar el momento a partir del cual para el Tribunal de mérito, deben correr los intereses de las prestaciones reclamadas. El recurrente aduce que es contrario al orden constitucional, a la doctrina, como a la jurisprudencia imperante y a los principios jurídicos que gobiernan el derecho laboral, afirmar que los intereses se deben a partir del momento que adquiere firmeza el pronunciamiento, y no
desde que se produce el siniestro-fallecimiento del trabajador. Aduce, que el fallo al premiar a la aseguradora le ocasiona un agravio concreto, ya que el fatal accidente ocurrió hace 3 años y hasta el presente la obligada al pago, que fue oportunamente intimada, retiene la indemnización en perjuicio de la damnificada, privándola de una justa compensación.
el Tribunal de Grado modifica la fecha del inicio del cálculo de los intereses, que fuera establecida por el A-quo desde el momento del accidente, considerando para así resolver, que la indemnización por fallecimiento -en la forma solicitada- dependía de la intervención del Tribunal que declarara la inconstitucionalidad de la norma cuestionada, por lo que no podía exigírsele a la demandada el pago extrajudicial, si antes no había certeza, ya que la sentencia que confirma el monto indemnizatorio
determina el nacimiento del derecho, tornándose entonces desde ese momento, exigible la obligación.
La cuestión como se ve, finca en determinar, cuándo nace el derecho a cobrar la indemnización, que reconoce como causa el accidente que le provoco la muerte al trabajador ya que nos encontramos ante dos supuestos: desde la fecha del accidente o desde la fecha de la sentencia que reconoce el derecho.
Y en este punto, por una cuestión práctica me veo obligado a comparar el caso sub-examine, con el supuesto en el que el accidente lo sufre un tercero ajeno a la empresa empleadora, y en el que sus derechos habientes sin duda pueden acceder no sólo a la indemnización del derecho común, sino a que sus intereses corran desde la fecha del accidente.
Como podrá inferirse, no resulta tan simple en esta disciplina donde se aplica el principio protectorio, adherir a la conclusión sentencial que afirma que el derecho nace con la sentencia, de allí deben computarse los intereses, pues dicha afirmación a más de conducir a un resultado puesto a los claros objetivos que tiene la norma, que es la reparación y la prevención de los daños, conlleva un trato discriminatorio para con el trabajado.
Y es que, en el caso, no debe perderse de vista que se trata del derecho humano a la vida y a la integridad psicofísica, entrando en escena no sólo el art. 14 bis, que le otorga al trabajador la protección de las leyes como sujeto especialmente protegido, sino también el art. 17, el art. 28 de la C.N. y por supuesto los tratados internacionales de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, que en su art. 7, señala que los Estados partes, reconocen el derecho de toda persona al goce de condiciones de trabajo equitativas y satisfactorias, que le aseguren en
especial, a) condiciones de existencia dignas para ellos y para sus familias, b) la seguridad y la higiene en el trabajo, así también el art. 12, relativo al derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel de higiene en el trabajo, etc.
De este modo la interpretación que propongo no debe desatender que el objetivo de la ley de Riesgos del Trabajo es reparar los daños derivados de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales; y que dicho objetivo debe ponderarse teniendo en cuenta que en el caso se trata de reparar el daño ocasionado por la muerte del trabajador en un accidente de trabajo, por lo que el daño existe desde la fecha del siniestro, y el derecho a cobrar la indemnización con sus accesorios nace en aquél momento.
Por lo expuesto, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto, casando la sentencia estrictamente en lo referente a los intereses, disponiendo que sobre la suma a abonar como pago único, se calculen intereses desde la fecha del accidente y hasta la fecha de su integro y efectivo pago.
a partir del 10/02/2009 conforme al contenido del telegrama de fs. 7.
Del examen de escrito recursivo extraigo que el agravio principal que expone la actora, se dirige a cuestionar el momento a partir del cual para el Tribunal de mérito, deben correr los intereses de las prestaciones reclamadas. El recurrente aduce que es contrario al orden constitucional, a la doctrina, como a la jurisprudencia imperante y a los principios jurídicos que gobiernan el derecho laboral, afirmar que los intereses se deben a partir del momento que adquiere firmeza el pronunciamiento, y no
desde que se produce el siniestro-fallecimiento del trabajador. Aduce, que el fallo al premiar a la aseguradora le ocasiona un agravio concreto, ya que el fatal accidente ocurrió hace 3 años y hasta el presente la obligada al pago, que fue oportunamente intimada, retiene la indemnización en perjuicio de la damnificada, privándola de una justa compensación.
el Tribunal de Grado modifica la fecha del inicio del cálculo de los intereses, que fuera establecida por el A-quo desde el momento del accidente, considerando para así resolver, que la indemnización por fallecimiento -en la forma solicitada- dependía de la intervención del Tribunal que declarara la inconstitucionalidad de la norma cuestionada, por lo que no podía exigírsele a la demandada el pago extrajudicial, si antes no había certeza, ya que la sentencia que confirma el monto indemnizatorio
determina el nacimiento del derecho, tornándose entonces desde ese momento, exigible la obligación.
La cuestión como se ve, finca en determinar, cuándo nace el derecho a cobrar la indemnización, que reconoce como causa el accidente que le provoco la muerte al trabajador ya que nos encontramos ante dos supuestos: desde la fecha del accidente o desde la fecha de la sentencia que reconoce el derecho.
Y en este punto, por una cuestión práctica me veo obligado a comparar el caso sub-examine, con el supuesto en el que el accidente lo sufre un tercero ajeno a la empresa empleadora, y en el que sus derechos habientes sin duda pueden acceder no sólo a la indemnización del derecho común, sino a que sus intereses corran desde la fecha del accidente.
Como podrá inferirse, no resulta tan simple en esta disciplina donde se aplica el principio protectorio, adherir a la conclusión sentencial que afirma que el derecho nace con la sentencia, de allí deben computarse los intereses, pues dicha afirmación a más de conducir a un resultado puesto a los claros objetivos que tiene la norma, que es la reparación y la prevención de los daños, conlleva un trato discriminatorio para con el trabajado.
Y es que, en el caso, no debe perderse de vista que se trata del derecho humano a la vida y a la integridad psicofísica, entrando en escena no sólo el art. 14 bis, que le otorga al trabajador la protección de las leyes como sujeto especialmente protegido, sino también el art. 17, el art. 28 de la C.N. y por supuesto los tratados internacionales de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, que en su art. 7, señala que los Estados partes, reconocen el derecho de toda persona al goce de condiciones de trabajo equitativas y satisfactorias, que le aseguren en
especial, a) condiciones de existencia dignas para ellos y para sus familias, b) la seguridad y la higiene en el trabajo, así también el art. 12, relativo al derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel de higiene en el trabajo, etc.
De este modo la interpretación que propongo no debe desatender que el objetivo de la ley de Riesgos del Trabajo es reparar los daños derivados de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales; y que dicho objetivo debe ponderarse teniendo en cuenta que en el caso se trata de reparar el daño ocasionado por la muerte del trabajador en un accidente de trabajo, por lo que el daño existe desde la fecha del siniestro, y el derecho a cobrar la indemnización con sus accesorios nace en aquél momento.
Por lo expuesto, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto, casando la sentencia estrictamente en lo referente a los intereses, disponiendo que sobre la suma a abonar como pago único, se calculen intereses desde la fecha del accidente y hasta la fecha de su integro y efectivo pago.
Ref. Normativas :
Constitución Nacional (1994) Art.14
Constitución Nacional (1994) Art.17
Constitución Nacional (1994) Art.28
Constitución Nacional (1994) Art.12
Constitución Nacional (1994) Art.14
Constitución Nacional (1994) Art.17
Constitución Nacional (1994) Art.28
Constitución Nacional (1994) Art.12
Fuente : OFICIAL
CORTE DE JUSTICIA. SAN FERNANDO DEL VALLE DE CATAMARCA, CATAMARCA. [Sumarios relacionados] [Traer Fallo Completo]
(Luis Raúl Cippitelli José Ricardo Cáceres Amelia Sesto de Leiva)
Ríos, María Celeste; en representación de su hija menor de edad Noelia Pamela Gervan c/ A.R.T. LA CAJA S.A. y/o Q.R.R. s/ Acción de Amparo Laboral s/ RECURSO DE CASACION
CASACION del 26 de Junio de 2013
CORTE DE JUSTICIA. SAN FERNANDO DEL VALLE DE CATAMARCA, CATAMARCA. [Sumarios relacionados] [Traer Fallo Completo]
(Luis Raúl Cippitelli José Ricardo Cáceres Amelia Sesto de Leiva)
Ríos, María Celeste; en representación de su hija menor de edad Noelia Pamela Gervan c/ A.R.T. LA CAJA S.A. y/o Q.R.R. s/ Acción de Amparo Laboral s/ RECURSO DE CASACION
CASACION del 26 de Junio de 2013
RESTRICCION DE ACERCAMIENTO
RESTRICCION DE ACERCAMIENTO
Texto
Debe dejarse sin efecto la prohibición de acercamiento impuesta al padre de los menores, denunciado por violencia familiar, toda vez que de la prueba rendida surge que si bien los niños se encuentran en un estado confucional, no se advierte un riesgo potencial en el contacto entre padre e hijo, de modo que no existen circunstancias actuales que justifiquen el mantenimiento de dicha medida.
Fuente : SAIJ
CAMARA DE APELACIONES DE FAMILIA. MENDOZA, MENDOZA. [Sumarios relacionados] [Ver fallo completo]
(Germán Ferrer - Estela Inés Politino - Carla Zanichelli)
O., C. F. c/ C., W. D. POR LEY 6672 s/
SENTENCIA del 3 de Julio de 2013
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(Germán Ferrer - Estela Inés Politino - Carla Zanichelli)
O., C. F. c/ C., W. D. POR LEY 6672 s/
SENTENCIA del 3 de Julio de 2013
ACCION DE AMPARO-DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA
ACCION DE AMPARO-DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA
Texto
La extrema necesidad de la amparista de contar con una vivienda adecuada para sus cinco hijos menores, habilita a que el Poder Judicial, como garante de la efectividad de los derechos, conceda este deber de prestación a cargo del Estado Provincial y Municipal demandados, y en referencia a la argumentación del Fisco sobre el grave peligro de desequilibrar el sistema financiero al alterar loprevisto en las asignaciones presupuestarias, no es de recibo. Los arts. 6 y 7 de la ley 13.298 determinan prioridad presupuestaria con asignación privilegiada de recursos públicos en las áreas relacionadas con el auxilio a la familia (arts. 2.1. del P.I.D.E.S.C.; 3, 4 y 27.1 de la Convención de los Derechos del Niño): este principio de prioridad "debe tenerse presente en cada una de las intervenciones, entendidas como el conjunto de acciones estatales destinadas a producir una mejora en la calidad de vida de un niño ya sea protegiendo o promoviendo sus derechos". Incluso aunque no estuviera afirmado en la ley la asignación privilegiada de recursos, estando presente las obligaciones asumidas por el Estado de protección a grupos vulnerables "la actividad presupuestaria no debe alterar el ejercicio de los derechos humanos" (Del voto del Dr. Lazzari)
Fuente : SAIJ
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA. LA PLATA, BUENOS AIRES. [Sumarios relacionados] [Ver fallo completo]
(Negri - Genoud - Soria - De Lázzari - Hitters - Kogan - Pettigiani)
B., A.F. c/ Provincia de Buenos Aires s/ Amparo - Recurso de Inaplicabilidad de la Ley
SENTENCIA del 3 de Julio de 2013
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA. LA PLATA, BUENOS AIRES. [Sumarios relacionados] [Ver fallo completo]
(Negri - Genoud - Soria - De Lázzari - Hitters - Kogan - Pettigiani)
B., A.F. c/ Provincia de Buenos Aires s/ Amparo - Recurso de Inaplicabilidad de la Ley
SENTENCIA del 3 de Julio de 2013
ACCION DE AMPARO-DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA
ACCION DE AMPARO-DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA
Texto
Estando acreditada la necesidad extrema de la familia de la amparista y la necesidad de una vivienda adecuada en la que pueda habitar con sus hijos menores, las normas constitucionales exigen que se articulen decisiones de acompañamiento que atiendan aquéllas (Preámbulo de la Const. nacional; arts. 75 incs. 22 y 23 de dicha norma fundamental; 11 y 15 de su par provincial), sin que ello implique desborde de la competencia funcional del Poder Judicial (art. 160 y 161 de la Constitución de la Provincia de Bs. As., por lo que, en virtud de ello corresponde ordenar a las demandadas a proveer a la peticionaria y a sus hijos menores de edad -de manera coordinada y a través de sus dependencias pertinentes- la cobertura básica de necesidades en las áreas de alimentación y salud, dentro de las disponibilidades operativas y presupuestarias vigentes; a otorgar a la señora B. la ayuda económica prevista en el decreto 467/2007 en caso de corresponder y se cumplieren los requisitos preestablecidos, incorporándola de conformidad con las normas que lo establezcan -sujeto a los requisitos y prioridades reglamentarias- en los programas de vivienda implementados actualmente. (Del voto del Dr. Genoud)
Ref. Normativas :
Constitución Nacional (1994) Art.75
Constitución de Buenos Aires Art.11
Constitución de Buenos Aires Art.15
Constitución de Buenos Aires Art.160
Constitución de Buenos Aires Art.161
Constitución Nacional (1994) Art.75
Constitución de Buenos Aires Art.11
Constitución de Buenos Aires Art.15
Constitución de Buenos Aires Art.160
Constitución de Buenos Aires Art.161
Fuente : SAIJ
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA. LA PLATA, BUENOS AIRES. [Sumarios relacionados] [Ver fallo completo]
(Negri - Genoud - Soria - De Lázzari - Hitters - Kogan - Pettigiani)
B., A.F. c/ Provincia de Buenos Aires s/ Amparo - Recurso de Inaplicabilidad de la Ley
SENTENCIA del 3 de Julio de 2013
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(Negri - Genoud - Soria - De Lázzari - Hitters - Kogan - Pettigiani)
B., A.F. c/ Provincia de Buenos Aires s/ Amparo - Recurso de Inaplicabilidad de la Ley
SENTENCIA del 3 de Julio de 2013
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